miércoles, 18 de mayo de 2011

UNIDAD III.- REGLAMENTACION 3.1 RADIO Y TELEVISION

3.1.- RADIO Y TELEVISION.




Artículo 1.- La radio y la televisión, constituyen una actividad de interés público y corresponde al Estado, en
los términos de la Ley de la materia y de este Reglamento, protegerla y vigilar el cumplimiento de sus
funciones sociales.
Artículo 2.- En el cumplimiento de las funciones que la Ley de la materia y este Reglamento establecen, la
radio y la televisión deben constituir vehículos de integración nacional y enaltecimiento de la vida en común, a
través de sus actividades culturales, de recreación y de fomento económico.
Artículo 3.- La radio y la televisión orientarán preferentemente sus actividades a la ampliación de la educación
popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propagación de las ideas que
fortalezcan nuestros principios y tradiciones; el estímulo a nuestra capacidad para el progreso; a la facultad
creadora del mexicano para las artes, y el análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo, a
través de orientaciones adecuadas que afirmen la unidad nacional.
Artículo 4.- La función informativa constituye una actividad específica de la radio y la televisión tendiente a
orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin
afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública.
Artículo 5.- Los programas recreativos procurarán un sano entretenimiento, que afirme los valores nacionales,
no sean contrarios a las buenas costumbres, eviten la corrupción del lenguaje, la vulgaridad, las palabras e
imágenes procaces; frases y escenas de doble sentido y atiendan al propósito de ennoblecer los gustos del
auditorio.
Artículo 6.- La programación de las estaciones de radio y televisión deberá contribuir al desarrollo económico
del país, a la distribución equitativa del ingreso, y al fortalecimiento de su mercado.
Artículo 7.- La radio y la televisión en su propaganda comercial, deberá estimular el consumo de bienes y
servicios preferentemente de origen nacional, tomará en cuenta la situación económica del país a fin de
restringir, en cada caso, la publicidad de artículos suntuarios, y propiciará la elevación del nivel de vida del
auditorio por medio de una inadecuada orientación en la planeación del gasto familiar.
TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA
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CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 8.- El presente ordenamiento, reglamenta sólo las atribuciones que conceden la Ley Federal de Radio
y Televisión y la Ley de la Industria Cinematográfica, a la Secretaría de Gobernación, la que las ejercerá por
conducto de las Direcciones Generales de Información y Cinematografía.
Artículo 9.- A la Dirección General de Información compete:
I.- Señalar el grado de prioridad que le corresponda para su difusión, según su importancia, a los programas
elaborados por las dependencias y organismos públicos que se transmitan en el tiempo del Estado, a que se
refiere el Artículo 59 de la Ley de la materia;
II.- Conocer previamente los boletines que los concesionarios y permisionarios están obligados a transmitir
gratuitamente y ordenar a éstos su difusión salvo en los casos de notoria urgencia en los cuales otras
autoridades podrán directamente, y bajo su responsabilidad, ordenar su transmisión de acuerdo con el
Artículo 60 de la Ley de la materia.
III.- Ordenar a las estaciones de radio y televisión el encadenamiento a que se refiere el Artículo 62 de la Ley
de la materia. La Secretaría de Gobernación proporcionará los medios necesarios para lograr el
encadenamiento y el aviso respectivo lo comunicará por escrito a las estaciones con 24 horas de anticipación
cuando menos excepto cuando la urgencia no lo permita;
IV.- Cuidar que las transmisiones se sujeten a las disposiciones de la Ley de la materia y de este reglamento,
sin menoscabo de las que deban ser aplicadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
V.- Conceder permiso para la transmisión directa de programas originados en el extranjero.
VI.- Conceder permisos para programas de concursos, de preguntas y respuestas y otros semejantes en que
se ofrezcan premios;
VII.- Autorizar transmisiones en otro idioma;
VIII.- Evitar la innecesaria multiplicación de un servicio especializado en las estaciones de radio y televisión,
oyendo previamente al concesionario interesado;
IX.- Sancionar a los infractores de la Ley en la materia a que se refiere este Reglamento; y
X.- Las demás que a juicio de la Secretaría de Gobernación contribuyan a alcanzar los objetivos de la Ley.
Artículo 10.- A la Dirección General de Cinematografía compete:
I.- Vigilar el contenido de las transmisiones por televisión de películas cinematográficas series filmadas,
telenovelas y teleteatros grabados producidos en el país o en el extranjero, y autorizarlas siempre y cuando
dicho contenido corresponda a los objetivos de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley de la Industria
Cinematográfica y de este Reglamento.
II.- Autorizar la importación de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados
para la televisión, observando un criterio de reciprocidad con los países exportadores;
III.- Autorizar la exportación de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados
nacionales y extranjeros. Podrá negarse cuando se considere inconveniente, por su tema y desarrollo, la
exhibición de los mismos en el extranjero, aún cuando hayan sido autorizados para transmitirse en México;
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IV.- Retirar transitoriamente del mercado las películas cinematográficas, las series filmadas, las telenovelas y
los teleteatros grabados para la televisión que se transmitan sin autorización, sin perjuicio de las sanciones en
que incurran los responsables;
V.- Cancelar o suspender las autorizaciones cuando se infrinja la Ley de la materia o este Reglamento o
cuando causas supervenientes de interés público lo ameriten;
VI.- Vigilar que en las transmisiones de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros
grabados, se guarde un adecuado equilibrio entre los nacionales y los de origen extranjero;
VII.- Llevar el registro público de los concesionarios y permisionarios de televisión;
VIII.- Sancionar a los infractores de la Ley de la materia y de este Reglamento; y
IX.- Las demás que a juicio de la Secretaría de Gobernación contribuyan a alcanzar los objetivos de la Ley de
la materia.
Artículo 11.- Las autorizaciones para la transmisión por televisión de películas cinematográficas, series
filmadas, telenovelas y teleteatros grabados, procedentes del extranjero, se otorgarán de acuerdo con las
siguientes reglas:
I.- Deberán ajustarse en todo a las disposiciones de la Ley de la materia y de este Reglamento;
II.- No serán ofensivos o denigrantes para México; y
III.- Siempre y cuando no existan razones de reciprocidad o de interés público que lo impidan.



TÍTULO TERCERO
PROGRAMACIÓN
CAPÍTULO I
TIEMPO DEL ESTADO
Artículo 12.- Es obligación de las estaciones de radio y televisión, incluir gratuitamente en su programación
diaria 30 minutos, continuos o discontinuos sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social,
político, deportivo y otros asuntas de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado
por la Secretaría de Gobernación. El tiempo mínimo en que podrá dividirse la media hora, no será menor de 5
minutos.
Artículo 13.- Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radio y televisión, están obligados a
conservar la misma calidad de transmisión que la utilizada en su programación normal, en el tiempo de que
dispone el Estado.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS TRANSMITIDOS DIRECTAMENTE DESDE EL EXTRANJERO.
Artículo 14.- Las solicitudes para la transmisión directa de programas originados en el extranjero a que se
refiere el Artículo 65 de la Ley Federal de Radio y Televisión, serán presentadas ante la Dirección General de
Información de la Secretaría de Gobernación precisamente por las empresas concesionarias o permisionarias
que pretendan efectuar dicha transmisión, cuando menos diez días hábiles antes del evento, salvo el caso en
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que la naturaleza o las circunstancias que concurran no lo permitan, a juicio de la propia dependencia,
debiendo observarse las siguientes reglas:
I.- Se tramitarán en riguroso orden de presentación cuando se trate del mismo evento. En los demás casos
conforme a la urgencia que cada un de ella requiera.
II.- Con la solicitud deberán adjuntarse los documentos que comprueben el o los derechos de la transmisión
del programa, otorgados por el gobierno extranjero o el organismo internacional patrocinadores, el
organizador o empresario privado o en caso de que el evento o acontecimiento no tenga por su naturaleza, un
organizador responsable, la estación de radio o televisión que origine la transmisión;
III.- Si dichos documentos no hubiesen sido otorgados en México, se presentarán legalizados.
IV.- En caso de que los documentos estén redactados en idioma diferente al español, se presentarán
traducidos por perito oficial;
V.- Se comprobará con los documentos que exhiba el solicitante, si los derechos para la transmisión de que
se trate tienen o no el carácter de exclusiva;
VI.- Si el solicitante comprueba que tiene derechos de exclusividad la Dirección General de Información
resolverá su petición;
VII.- Si el solicitante manifiesta que no tiene derechos exclusivos, la Dirección General de Información podrá
otorgar también la autorización a otras empresas que así lo pidan y llenen los requisitos respectivos;
VIII.- En caso de controversia sobre los derechos de exclusividad para transmitir el mismo programa, la
Dirección General de Información convocará a los concesionarios o permisionarios a una junta de
avenimiento;
IX.- Si en dicha junta no se llega a un acuerdo, la Dirección General de Información. dentro de las 24 horas
siguientes, resolverá lo que proceda tomando en cuenta el interés público y las demás circunstancias que
concurran en el caso; y
X.- Cuando por la naturaleza o urgencia del caso no sea posible, a juicio de la Dirección General de
Información, que los solicitantes presenten los documentos a los que se refieren las fracciones III y V, la
propia Dirección podrá aceptar otros medios de prueba siempre que no afecten derechos de terceros ni exista
controversia sobre la exclusividad.
Artículo 15.- Independientemente de los derechos de exclusividad la Secretaría de Gobernación en caso de
transmisiones de interés nacional, podrá ordenar el encadenamiento de todas las estaciones de radio y
televisión.
Artículo 16.- Obtenido el permiso de la Dirección General de Información el concesionario interesado solicitará
de la Dirección General de Telecomunicaciones el servicio para dichas transmisiones.
Artículo 17.- Hasta que no sea aprobada la solicitud de autorización no podrá hacerse publicidad a la
transmisión.

CAPÍTULO III
CONCURSOS Y SORTEOS.


Artículo 18.- Los programas de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan
premios sólo podrán llevarse a cabo con autorización y supervisión de la Secretaría de Gobernación, con la
intervención, en su caso del Supervisor que dicha dependencia designe.
Artículo 19.- Para obtener autorización para la transmisión de programas de concurso a que se refiere el
artículo anterior, deberá presentarse a la Dirección General de Información una solicitud por escrito, por lo
menos diez días hábiles antes de la fecha de iniciación del programa la que contendrá lo siguiente:
I.- Nombre y duración;
II.- Contenido y forma de realización;
III.- Monto de los premios y fianza que los garantice;
IV.- Lugar de transmisión.
V.- Nombre de quienes conducirán el programa; y
VI.- Nombres de quienes integrarán, en su caso, el jurado.
Artículo 20.- La Dirección General de Información autorizará a los programas de concurso siempre y cuando
se destinen a premiar la habilidad o los conocimientos de los participantes, no sean lesivos para su dignidad
personal y procuren la elevación de sus niveles culturales.
Artículo 21.- Para hacer propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, se requiere que éstos
hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación.
CAPÍTULO IV
TRANSMISIONES EN OTROS IDIOMAS.
Artículo 22.- La Dirección General de Información autorizará la transmisión en radio y televisión de programas
en otro idioma diferente al español, tomando en consideración lo siguiente:
I.- La ubicación geográfica y potencia de la emisora;
II.- La necesidad de la prestación de este servicio;
III.- El número de habitantes del lugar que conozcan el idioma en que pretende hacerse la transmisión;
IV.- Las características de la programación;
V.- El personal nacional que participe en la emisión;
VI.- La duración del programa o transmisión; y
VII.- Los demás requisitos que establece la ley de la materia.
CAPÍTULO V
CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS, SERIES FILMADAS, TELENOVELAS Y
TELETEATROS GRABADOS.
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Artículo 23.- Para los efectos del artículo 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión y del artículo 1o. de la
Ley de la Industria Cinematográfica, la Dirección General de Cinematografía autorizará las películas
cinematográficas, las series filmadas, las telenovelas y los teleteatros grabados, de acuerdo con la
clasificación siguiente:
I.- Los aptos para niños, adolescentes y adultos en cualquier horario;
II.- Los aptos para adolescentes y adultos a partir de las veintiuna horas; y
III.- Los aptos únicamente para adultos a partir de las veintidós horas.
La Secretaría de Gobernación podrá autorizar la transmisión, a cualquier hora, independientemente de su
clasificación, en casos específicos y cuando a su juicio existan circunstancias que así lo ameriten, como la
calidad artística del programa, el tipo de auditorio a que va dirigida, su temática u otras razones similares.
Artículo 24.- Los concesionarios o permisionarios que transmitan películas cinematográficas, series filmadas,
telenovelas y teleteatros grabados podrán someter al examen de la Dirección General de Cinematografía, los
argumentos y adaptaciones en que será confirmada su producción. En este caso se otorgará autorización
provisional que será confirmada si al material se ajusta a la adaptación o argumento examinado; se hayan
atendido, de haberlas, las indicaciones dadas, y no violen en su realización la Ley de la materia y las
disposiciones de este Reglamento.
Artículo 25.- Si al examinar una película cinematográfica, una serie filmada, una telenovela o un teleteatro
grabado, la Dirección General de Cinematografía encuentra que la autorización provisional que será
confirmada si el material se ajusta a la adaptación o argumento examinado; se hayan atendido, de haberlas,
las indicaciones dadas, y no violen en su realización la Ley de la materia y las disposiciones de este
Reglamento.
Artículo 26.- Los concesionarios mediante locutor o aviso en pantalla, anunciarán las clasificaciones que
correspondan en los términos del artículo 23 de este Reglamento al iniciarse la exhibición y durante toda ella
cada diez minutos utilizando algún mecanismo técnico de sobreimpresión que no afecte la imagen.




CAPÍTULO VI
PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS, SERIES FILMADAS, TELENOVELAS Y TELETEATROS.
Artículo 27.- Para que la Dirección General de Cinematografía otorgue las autorizaciones a que se refiere el
artículo 10 de este Reglamento, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Proporcionar, cuando menos ocho días antes de la transmisión, una copia íntegra de la película, si se trata
de películas cinematográficas o series filmadas, o del video-cinta si se trata de telenovelas o teleteatros
grabados; y
II.- Cubrir los derechos que se establezcan por la autorización de las películas cinematográficas, series
filmadas, telenovelas o teleteatros grabados.
Artículo 28.- Se consideraran como nacionales las películas cinematográficas, las series filmadas, las
telenovelas o teleteatros grabados que se hayan realizado en nuestro país, por mexicanos o por sociedades
mexicanas en el extranjero así como las coproducciones en que participe nuestra industria.
Artículo 29.- La solicitud de autorización para transmitir películas cinematográficas, series filmadas,
telenovelas y teleteatros grabados, deberá expresar los datos siguientes:
I.- Título de la película, serie filmada, telenovela o teleteatro grabados;
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II.- Nombre del concesionario o denominación de la sociedad, o en su caso, nombre de la permisionaria,
número otorgado por el Registro Público Cinematográfico y, tratándose de películas, series filmadas,
telenovelas y teleteatros grabados en el extranjero, país en el que fueron filmados o grabados; así como
número de autorización de importación otorgado por la Dirección General de Cinematografía.
III.- Una relación que contenga los nombres del productor, autor del argumento, adaptador, director y
principales actores.
IV.- Número de rollos o metraje en que esté contenida la película, la serie filmada, la telenovela y el teleteatro
grabados.
Artículo 30.- La Dirección General de Cinematografía, previa solicitud del interesado podrá autorizar el
examen de una película, una serie filmada, una telenovela o un teleteatro grabados fuera del término que se
fija en el artículo 27 de este Reglamento o de las horas hábiles, así como fuera de la Dirección, en cuyo caso
los honorarios del funcionario que examine la obra serán fijados por la citada Dirección y cubiertos por el
concesionario o permisionario.
Artículo 31.- El término de la autorización a que se hace mención en este capítulo, durará 42 meses a partir de
la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo los concesionarios o permisionarios podrán revalidarla
cumpliendo los requisitos legales correspondientes y la Dirección tendrá facultades de acuerdo con las
necesidades del mercado nacional, de conceder o negar la revalidación.
Artículo 32.- Cuando las transmisiones por televisión provengan directamente del extranjero por cable o algún
otro procedimiento técnico, los concesionarios o permisionarios darán a conocer con un mínimo de quince
días de anticipación la programación semanal a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales que
procedan.
Artículo 33.- Se considerará programación viva, para los efectos del artículo 73 de la Ley en la materia, la
primera transmisión en cada estación, de aquellos programas que se hagan de películas o videocintas que se
filmen o se graben en territorio nacional.
Artículo 34.- La duración de los programas vivos que para el caso se señale por la Secretaría de Gobernación
a las estaciones emisoras, en los términos del artículo 73 de la Ley, no podrá ser inferior al diez por ciento en
las de radio y treinta por ciento en las de televisión, del tiempo total de la programación diaria de cada
estación.
Artículo 35.- Quedan incluidos dentro del porcentaje a que se refiere el artículo que antecede los noticieros,
programas literarios y de concurso, conferencias y controles remotos de espectáculos deportivos, culturales y
de actos sociales y cívicos.
Artículo 36.- Queda prohibido a los concesionarios, permisionarios, locutores, cronistas, comentaristas,
artistas, anunciantes, agencias de publicidad, publicistas y demás personas que participen en la preparación o
realización de programas y propaganda comercial por radio y televisión lo siguiente:
I.- Efectuar transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz o al orden
públicos;
II.- Todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto de los héroes o para las creencias religiosas, así
como lo que, directa o indirectamente discrimine cualesquiera razas;
III.- Hacer apología de la violencia del crimen o vicios;
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IV.- Realizar transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya
sea mediante palabras, actitudes o imágenes obscenas, frases o escenas de doble sentido, sonidos
ofensivos, gestos y actitudes insultantes, así como recursos de baja comicidad;
V.- La emisión de textos de anuncios o propaganda comercial que requiriendo la previa autorización oficial, no
cuenten con ella;
VI.- Alterar substancialmente los textos de boletines, informaciones o programas que se proporcionen a las
estaciones para su transmisión con carácter oficial;
VII.- Presentar escenas, imágenes o sonidos que induzcan al alcoholismo, tabaquismo, uso de
estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
VIII.- Transmitir informaciones que causen alarma pánico en el público.
Artículo 37.- Se considera que se hace apología de la violencia, el crimen o los vicios en los siguientes casos:
I.- Cuando se excite al desorden, se aconseje o se incite al robo, al crimen, a la destrucción de bienes o se
justifique la comisión de los delitos o a sus autores;
II.- Cuando se defiendan, disculpen o aconsejen los vicios;
III.- Cuando se enseñe o muestre la forma de realizar delitos o practicar vicios, sin demostrar durante la
transmisión las consecuencias sociales adversas de esos hechos.
Artículo 38.- Se considera que se corrompe el lenguaje en los siguientes casos:
I.- Cuando las palabras utilizadas por origen o por su uso no sean admitidas dentro del consenso general
como apropiadas; y
II.- Cuando se deformen las frases o palabras, o se utilicen vocablos extranjeros.
Artículo 39.- Se consideran contrarias a las buenas costumbres:
I.- El tratamientos de temas que estímulen las ideas o prácticas contrarias a la moral, a la integridad del hogar,
se ofenda al pudor, a la decencia o excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos; y
II.- La justificación de las relaciones sexuales ilícitas o promiscuas y el tratamiento no científico de problemas
sociales tales como la drogadicción o el alcoholismo.
TÍTULO CUARTO
REGISTRO PÚBLICO DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE TELEVISIÓN.
CAPÍTULO UNICO.
Artículo 40.- Cada concesionario o permisionario de televisión deberá inscribirse en el Registro Público
Cinematográfico de la Dirección General de Cinematografía, en la forma siguiente:
I.- Presentará la solicitud por escrito, con los siguientes datos: Nombre del concesionario o denominación de
la sociedad, o en su caso nombre de la permisionaria, fecha de la constitución de la compañía, dirección,
capital social exhibido, nombre del gerente y nacionalidad, nombre de las personas que forman el Consejo de
Administración. Con la solicitud se acompañarán los siguientes anexos;
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a) Los documentos que comprueben los datos anteriores; y
b) La boleta que justifique el pago de los derechos de inscripción; y
II.- Los concesionarios o permisionarios tendrán la obligación de comunicar al Registro Público
Cinematográfico en un plazo de sesenta días, los cambios que se produzcan en su organización, relacionados
con los datos de la Fracción I de este Artículo.
TÍTULO QUINTO
PROPAGANDA COMERCIAL
CAPÍTULO UNICO
Artículo 41.- La propaganda comercial que se transmita por radio y televisión deberá mantener un prudente
equilibrio entre el tiempo destinado al anuncio comercial y el conjunto de la programación.
Artículo 42.- El equilibrio entre el anuncio y el conjunto de la programación se establece en los siguientes
términos:
I.- En estaciones de televisión:
a).- El tiempo destinado a propaganda comercial, dentro de programas y en cortes de estación, no excederá
del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión de cada estación;
b).- A partir de las veinte horas hasta el cierre de estación los comerciales no podrán exceder de la mitad del
total del tiempo autorizado para propaganda comercial;
c).- Los cortes de estación tendrán una duración mínima de dos minutos y podrán hacerse cada media hora,
salvo en los casos en que se transmita un evento o espectáculo que por su naturaleza sea inconveniente
interrumpir;
d).- La distribución de propaganda comercial dentro de los programas deberá hacerse de acuerdo con las
siguientes reglas:
PRIMERA: Cuando se trate de películas cinematográficas series filmadas, telenovelas, teleteatros grabados y
todas aquellas transmisiones cuyo desarrollo obedezca a una continuidad natural, narrativa o dramática, las
interrupciones para comerciales no podrán ser más por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y
despedida, y cada interrupción no excederá de dos minutos de duración.
SEGUNDA: Cuando se trate de programas que no obedezcan a una continuidad natural, narrativa o
dramática, las interrupciones para comerciales no podrán ser más de diez por cada hora de transmisión,
incluyendo presentación y despedida y cada interrupción no excederá de dos minutos de duración.
II.- En estaciones de radio:
El tiempo destinado a propaganda comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de
transmisión.
b).- La distribución de propaganda comercial dentro de los programas deberá sujetarse a las siguientes reglas:
Primera: Cuando se trate de radionovelas, eventos deportivos, comentarios informativos y todas aquellas
transmisiones cuyo desarrollo obedezca a una continuidad natural, dramática o narrativa, las interrupciones no
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podrán ser más de doce por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida, y cada
interrupción no excederá de un minuto y medio de duración.
Segunda: Cuando se trate de programas que no obedezcan a una continuidad natural, dramática o narrativa,
las interrupciones no podrán ser más de quince distribuidas en una hora de transmisión y cada interrupción no
excederá de dos minutos de duración.
Artículo 43.- La Secretaría de Gobernación podrá autorizar temporalmente el aumento en la duración de los
periodos de propaganda comercial, a que se refiere el artículo anterior, por razones de interés general que así
lo justifiquen; asimismo, cuando en transmisiones, principalmente de eventos deportivos, se superpongan en
la imagen, mensajes publicitarios de corta duración.
Artículo 44.- Los comerciales filmados o aprobados para la televisión, nacionales o extranjeros, deberán ser
aptos para todo público.
Artículo 45.- La publicidad de bebidas alcohólicas deberá:
I.- Abstenerse de toda exageración;
II.- Combinarse dentro del texto o alternarse con propaganda de educación higiénica o del mejoramiento de la
nutrición popular; y
III.- Hacerse a partir de las 22 horas de acuerdo con la fracción III del Artículo 23.

En el anuncio de bebidas alcohólicas, queda prohibido el empleo de menores de edad. Asimismo, queda
prohibido en la publicidad de dichas bebidas, que se ingieran real o aparentemente frente al público.
Artículo 46.- No podrá hacerse propaganda comercial al tabaco en el horario destinado para niños.
Artículo 47.- Queda prohibida toda publicidad referente a:
I.- Cantinas; y
II.- La publicidad que ofenda a la moral, el pudor y las buenas costumbres, por las características del producto
que se pretenda anunciar.
Artículo 48.- Se considera como publicidad de centros de vicio la transmisión de cualquier espectáculo desde
esos lugares.
TÍTULO SEXTO
CONSEJO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
CAPÍTULO UNICO
Artículo 49.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión, contará de manera permanente, con un secretario
electo entre los representantes a propuesta del Presidente; y un representante más de los trabajadores.
Artículo 50.- Para cumplir con sus funciones el Consejo contará con el personal administrativo y técnico que
sea necesario.
Artículo 51.- Para la realización de sus fines el Consejo tendrá entre otras, las atribuciones siguientes:
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I.- Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de, las transmisiones. Para que el Consejo pueda cumplir
con esta atribución los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deberán:
1.- Clasificar su programación en las categorías siguientes:
a).- Noticieros.- Informes sobre sucesos locales nacionales e internacionales; reportes meteorológicos actos
cívicos y sociales; comentarios y análisis.
b).- Deportes.- Presentación de juegos y eventos locales, nacionales e internacionales, organización
deportiva; oportunidades para la práctica del deporte; instrucciones deportivas; noticias, comentarios y
análisis.
c).- Entretenimiento.- Los programas destinados a este fin: música, drama, variedades, comedia, telenovelas,
concursos.
d).- Cuestiones económicas y sociales.- Informes sobre producción nacional industrial, agrícola y minera;
importaciones y exportaciones movimiento de precios; desarrollo comercial e industrial, seguridad socia];
ferrocarriles y comunicaciones; desarrollo de las ciudades; comentarios y análisis.
e).- Actividades de naturaleza política.- Informes sobre nuevas leyes; actividades del Ejecutivo y del
Congreso; informes de partidos políticos elecciones en la República; charlas, comentarios, discusiones,
discursos; opinión de la prensa, editoriales, mesas redondas.
f).- Programas culturales.- Para la comprensión y entendimiento de la literatura, música, bellas artes, historia,
geografía, ciencias sociales y naturales, tanto nacionales como extranjeras; programas preparados por o con
la cooperación de Universidades, museos, bibliotecas y otras instituciones de cultura; conferencias y
conciertos; orientación profesional y vocacional; noticias sobre libros, exposiciones y conciertos; comentarios y
análisis.
2.- Remitir semanalmente al Consejo, en las formas que éste apruebe, un informe sobre su programación.
Con vista en dicho informe, este organismo estudiará y propondrá las medidas más eficaces a fin de corregir
las desviaciones en que hubieren incurrido.
II.- Llevar a cabo otras medidas que estime convenientes para el eficaz cumplimiento de las disposiciones de
la Ley de la materia;
III.- Otorgar, en su caso, premios en efectivo, trofeos, diplomas, menciones o cualquier otro tipo de
reconocimiento a las producciones para radio y televisión y a todas aquellas personas que hayan intervenido
en su realización a nivel creativo;
IV.- Organizar festivales sobre los diferentes géneros de programas y de comerciales publicitarios para la
televisión;
V.- Recomendar las medidas tendientes al buen funcionamiento de las estaciones de radio y televisión; y
Artículo 52.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión coordinará transmisiones y fijará los horarios en el
tiempo del Estado, oyendo a los concesionarios previamente, en los términos que establece la Ley de la
materia.
Artículo 53.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de la materia, los concesionarios
podrán organizar concursos sobre adaptaciones de obras nacionales y extranjeras, históricas y de ficción para
la realización de telenovelas y sobre programas informativos, cómicos, infantiles, culturales, artísticos,
deportivos, comerciales publicitarios, de interés social y cualesquiera otros que por su destacada significación
lo merezcan.
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Artículo 54.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión vigilará que las obras premiadas en los concursos
organizados por los concesionarios y, en su caso, por el propio Consejo, se produzcan y transmitan.
TÍTULO SEPTIMO.
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 55.- La Secretaría de Gobernación, por conducto de las Direcciones Generales de Información y
Cinematografía, según el caso, impondrán las sanciones correspondientes por las violaciones a las
disposiciones de la Ley de la materia y de este Reglamento.
Artículo 56.- La Secretaría de Gobernación hará a los permisionarios o concesionarios, las observaciones o
extrañamientos que procedan de conformidad con lo que dispone el artículo 97 de la Ley de la materia. En
caso de que no sean atendidos, se les impondrán las sanciones correspondientes en los términos de dicha
Ley.
Artículo 57.- Las sanciones administrativas se impondrán previa audiencia de parte interesada. Para oírla se le
comunicará por escrito la infracción que se le imputa y se le otorgará un plazo de 5 días para que exponga lo
que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo y haya o no promoción, la Dirección competente
determinará si procede o no la imposición de la sanción que corresponda.
Artículo 58.- Las sanciones que impongan las Direcciones Generales de Información y de Cinematografía
podrán ser revisadas, siempre y cuando se interponga el recurso dentro de los 15 días siguientes ante el
superior jerárquico y se asegure el interés Fiscal en la forma prevista por el artículo 12 del Código.
TRANSITORIO:
ARTÍCULO UNICO.- Este reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del
mes de marzo de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario
de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.


 

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